ACTUALIZACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL A INSTANCIA DE LOS ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD.

RESPONSABLE DE LA ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LOS DATOS DEL REGISTRO DE TITULARES REALES

   Conforme a lo previsto en la legislación de prevención del blanqueo de capitales, los administradores de las sociedades o entidades inscribibles en el Registro Mercantil, en su calidad de  prestadores de servicios», son «sujetos obligados a identificar el «titular real» de aquéllas según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 10/ 2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en su reglamento de desarrollo (vid. Art. 8 y 9 del Reglamento aprobado por RD 304/2014, de 5 de mayo): A estos efectos, como dispone el Reglamento de la Ley antes citada (cfr. Art. 9.1 y 9.2 RD), «los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada de la titularidad de las mismas». En relación con ello, tratándose de sociedades anónimas o limitadas, la llevanza y custodia del libro registro de socios y del libro-registro de acciones nominativas corresponde a los administradores (cfr. Art. 104 y s. y 116 LSC).

Registro central de Titularidades Reales

El Real Decreto 609/2023 de 11 de julio (entrada en vigor 19/09/23), por el que se crea el Registro central de Titularidades Reales y se aprueba su reglamento, establece:

Disposición adicional segunda.
Incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro central de Titularidades Reales.

  • «El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.»

Disposición adicional tercera.
Traspaso de datos entre el Registro Central de Titularidades Reales y los distintos registros de personas jurídicas.

  • 3. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no sean todos los previstos en el reglamento los mismos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del este real decreto.
  • 4. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al que tenga conocimiento del cambio.

REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  • 4. Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no hayan declarado su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones, de Cooperativas u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la establecida en este reglamento, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, y en el caso de los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust en el plazo máximo de un mes desde que tengan la obligación de identificar a los titulares reales, y posteriormente actualizar los datos en el plazo máximo de diez días cuando se produzcan cambios en la titularidad real.
    En todo caso, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.

A la vista de ello se plantea las siguientes cuestiones:

Si ya tengo declarada la titularidad real, y la misma no se ha modificado tengo que volver a declararla en las CCAA de cada ejercicio.

  • Si, debe declarase en todo caso.

Si no he declarado nunca la titularidad real ¿en que momento tengo que hacerlo?

  • En las primeras cuentas anuales que deposite o bien antes de la fecha del depósito usando la aplicación IURE.

Acabo de depositar las cuentas anuales y se ha modificado la titularidad real ¿tengo obligación de declararlo?

  • Sí, tiene obligación y DEBE hacerlo utilizando para ello el programa IURE.

Que plazo hay para realizar la declaración de titularidad real.

  • Un mes desde la inscripción de la constitución y 10 días desde la fecha en que se produzca el cambio en la titularidad real.

Aplicación IURE

  • La aplicación «IURE». Permite comunicar al Registro los cambios en la titularidad real que se vayan produciendo con posterioridad al depósito de las cuentas anuales. (ver manual de uso).

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